Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2349 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

9°) Que la condena deberá hacerse extensiva a la compañía de seguros citada en garantía, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmentea la demanda promovida por Federico Ralf Pappier contra la Provincia de Santa Fey Mario Felipe Camargo, a quienes se condena a pagarle dentro del plazo de treinta días la suma de tres mil doscientos treinta pesos con treinta y cinco centavos ($ 3.230,35), con sus intereses según lo establecido en el considerando octavo. La condena se hace extensiva ala citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con loestablecido por los arts. 6, incs. a, b, cy d; 79, 9, 22, 37 y 38 dela ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Torres Pinto y Luis Alberto Combal, en conjunto, en la suma de seiscientos cuarenta pesos ($ 640) y los del doctor Alberto Oscar Parada en la de trescientos diez pesos ($ 310).

Por la tarea cumplida en el incidente resuelto afs. 184/184vta., se fija la retribución del doctor Luis Alberto Combal en la suma de setenta pesos ($ 70) (art. 33 de laley citada).

Asimismo, seregulan los honorarios de los peritos designados únicos de oficio: doctor Héctor Judkevich en la suma de doscientos pesos $ 200) e ingeniero mecánico José Francisco Olaso en la de doscientos pesos ($ 200). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ANTONIO BocciAno (en disidencia parcial) — RopoLFo C. BARRA — CAR-
Los S. FAYr (por su voto) — Aucusrto César BELLuscio — ENRIQue SAN
TIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
Martinez (en disidencia parcial) — JuL10 S. NAzAreno (en disidencia parcial) — Epuarno MoLIné O'Connor (en disidencia parcial).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT Considerando:

1?) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2349

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 103 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos