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Fallos: 316:2348 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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realizársele permite concluir que el demandante no pudo utilizarlo por un lapso estimado en 18 días hábiles (fs. 236 vta.). Mas comono se ha demostrado que el vehículo estuviese afectado a algún destino específico, corresponde fijar prudencialmente el importe de este rubro, por aplicación del artículo 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En tal virtud selo establece en la suma de $ 500.

6°) Queel actor debe asimismo ser indemnizado por la desvalorización del automóvil. En efecto, a juicio del experto, la naturaleza delas reparaciones a las que se vio sometido por los daños que evidencian las fotografías de fs. 16 hace razonable admitir una pérdida de valor del 5, que aquél estima en $ 140,35 para el mes de mayo de 1991.

7°) Que redama además el demandante la reparación del daño moral producido como consecuencia de los traumatismos sufridos a raíz del accidente.

A ese respecto, para que este tipo de daño pudiera ser admitido habría sido necesario demostrar que el redamante hubiese sufrido lesiones con metivo del accidente. Dicha prueba está ausente, pues —en primer lugar— no se ha demostrado la autenticidad del certificado de fs. 226 mediante el único medio probatorio hábil para ello, la declaración como testigo de su firmante, la cual no puede ser suplida por el informe de fs. 227 en razón de lo terminantemente dispuesto en el artículo 397, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; y, en segundo término, el informe pericial de fs. 251/256 no es convincente ya que se asienta en las declaraciones del propio interesado, no agrega losinformes psicológicos en los cuales dice fundarse, y su razonamiento no excluye la posibilidad de que las afecciones que sufriría el actor tengan por causa el deterioro propio de su edad.

8) Que, por tanto, la demanda debe prosperar hasta la suma de $ 3.230,35, con sus intereses al 6 anual desde el 31 de enero de 1989 —día del accidente- hasta el 1 de abril de 1991, salvo la suma correspondiente a los gastos de reparación, que se computarán desde la fecha de su pago. Los posterior es a aquella fecha seliquidarán de acuerdoalalegislación queresulte aplicable (C.58.XXII1 "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. e/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2348

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