Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase. .
ANTONIO BoaGIANo — Roporro C. BARRA — Cartos S. FAyt — AUGUSTO
CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ en disidencia) — JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoL.INÉ O'Connor (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON EDUARDO MoLInt O'Connor Considerando:
1) Que, en la presente causa, Hugo Ricardo Libaak o Libaak Vilches inició demanda contra el Estado Nacional ante el señor juez a cargo del Juzgado Federal N" 1 de la Provincia de Córdoba a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios materiales que le habría causadola privación de la libertad a la que se le sometió entre los años 1977 y 1983.
21) Que el citado magistrado dio por acreditado que el actor fue detenido, mientras se encontraba cumpliendo el servicio militar, el 7 de enero de 1977 y que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 23 de noviembre de ese año, mediante el decreto 3560.
También consideró probado que tal situación de arrestado a disposición del Poder Ejecutivo se mantuvo hasta el 23 de noviembre de 1982, fecha en la cual se le concedió la libertad vigilada. Esta situación cesó definitivamente el 21 de setiembre de 1983 en que, por decreto 2468/ 83, se dejó sin efecto el arresto.
Después de concluir que la conducta estatal reseñada era ilegítima, el juez de primera instancia acogió parcialmente la pretensión resarcitoria. En tal sentido, resolvió que no correspondía otorgar indemnización alguna en concepto de daño emergente, toda vez que en autos no existiría prueba alguna que acreditara el monto del daño efectivamente experimentado. En cambio, respecto al lucro cesante, entendió que el mantenimiento de la ilegítima privación de la libertad
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2086
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