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Fallos: 316:1801 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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369/86 era nula por falta de motivación, en razón de queno coincidía con > diversas opiniones anteriores, emanadas de otros organismos de la Universidad Nacional del Sur, que habían aconsejado hacer lugar a la petición de la actora.

Sin embargo, la cámara decidió que tal solución no determinaba la procedencia del restante reclamo indemnizatorio toda vez que, en su opinión, el juzgador no se encontraba facultado a reemplazar el acto declarado nulo por otro, sino que era necesario reenviar el trámite a la Universidad Nacional del Sur para que decidiera sobre la petición de la actora. Contra este pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios la Universidad Nacional del Sur y la actora. El a quo concedió el primero y denegó el segundo (fs. 160/161), sin que se haya interpuesto recurso de queja respecto de la denegación.

49) Que el apelante sostiene que la demandada, contrariamente a lo resuelto por el a quo, ha efectuado una correcta interpretación del art.

10 de la ley 23.068 en lo que concierne a la situación de la actora.

Considera que es errónea la decisión de la instancia anterior de reenviar las actuaciones administrativas para que la Universidad Nacional del Sur dicte una nueva resolución pues la demandada no se encontraría en condiciones de incrementar las horas—cátedras de la actora en razón de que ésta se hallaría en situación pasiva. En opinión delrecurrente, nose podría reconocer más antiguedad que la devengada, ya queno habría antigiedades fictas de origen administrativo ojudicial .

y, en consecuencia, no correspondería indemnizar por trabajos no prestados.

5) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado eneellas (art. , 14, inc. 3', ley 48).

6') Que, en la causa S. 408. XXII. "Sosa Padilla, Raúl Milagro c/ Universidad Nacional de Córdoba", del 3 de diciembre de 1991, esta Corte resolvió lo siguiente acerca de los alcances de la ley 23.068: " 6:1 ) Que aun cuando la norma en estudio no establece hitos temporales que delimiten un lapso dentro del cual debieran haberse dispuesto los ceses, debe interpretarse que la potestad revisora allí prevista sólo puede ser ejercida con relación a los casos ocurridos durante el gobierno de facto que se extendió desde marzo de 1976 hasta diciembre de 1983...".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1801

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