316 Ministerio de Educación y Justicia de la Nación)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
15) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto por el juez de grado, desestimó la solicitud de levantamiento del embargo decretado en el transcurso del proceso de ejecución de sentencia, formulada por el Estado Nacional con sustento en las disposiciones de la ley 23.982 y, en consecuencia, denegó el reintegro de los fondos remanentes. Contra esta decisión, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.
21) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada ponderó en primer término que los fondos se hallaban depositados a la orden del juzgado en donde tramita la ejecución e, incluso, que los actores habían alcanzado a percibir una parte de su crédito, antes de que se formulase la petición denegada. Expresó que, en tales condiciones, correspondía tener por configurada en el caso la hipótesis prevista en el art. 1, inc.
b), in fine de la ley mencionada, de conformidad con la cual cabe exceptuar del régimen de consolidación a los créditos alcanzados por suspensiones dispuestas en las leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia hasta el 1° de abril de 1991, cuando el Estado Nacional hubiese dispuesto atender a su cumplimiento por medios distintos de los establecidos por la norma en cuestión. Por otra parte, añadió que el art. 4° dela ley referida sólo impone el levantamiento inmediato de las medidas "ejecutivas o cautelares", y sostuvo que no era posible aplicar tal prescripción al caso de autos, en virtud del carácter "ejecutorio" del embargo cuyo levantamiento solicitó la demandada.
3:) Que la resolución impugnada reviste carácter definitivo a los fines de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 toda vez que, al mantener los fondos afectados al cumplimiento de la sentencia recaída en la causa por considerar que los créditos respectivos no se hallan alcanzados por el régimen de la consolidación de la deuda pública invocado por el Estado, frustra los derechos invocados por el apelante en modo que no resulta susceptible de reparación ulterior oportuna y adecuada.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1796
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