Nacional al gobierno federal, se dan sus propias instituciones y serigen por ellas (artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional), sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de la Carta Fundamental, La competencia de la justicia local en tales casos no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda —como modo de preservar la autonomía de los Estados locales-a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la hipótesis de alegada violación a la Ley Fundamental o a normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que puedan suscitarse hallan adecuada tutela por vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:2841 y 311:1597 , entre muchos otros).
Finalmente, también es doctrina de V.E. que para la dilucidación del tema, no basta indagar la naturaleza de la acción; es necesario, además, examinar su origen, como así también la relación de derecho existente entre las partes, desde que el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (conf.
Fallos: 296:36 ; 311:1635 y 2065).
III-
Desde mi punto de vista, la relación jurídica de que se trata en elsub lite es de derecho público, toda vez que se persigue el cobro de la garantía correspondiente a un contrato administrativo y que elexamen del fondo del asunto exige ineludiblemente valorar los actos de la misma naturaleza relativos a su rescisión, pues dicho examen resulta el antecedente natural para determinar si es procedente o no el cobro pretendido, con la obvia consecuencia de un control por parte de un tribunal nacional de actos provinciales, incompatible con las previsiones de los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional. Una solución contraria, a los fines de determinar la existencia de causa civil, importaría considerar de mayor trascendencia determinar la procedencia de la demanda de cobro que establecer su causa, lo que resulta lógicamente inaceptable (conf., en análogo sentido, voto en disidencia del Señor Presidente doctor don Ricardo Levene (h), del Señor Vicepresidente segundo doctor don Rodolfo C. Barra y del Señor Ministro
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1743
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