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Fallos: 316:1748 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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a16 el funcionario en quien éste delegue tal facultad) son recurribles ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiera cometido el hecho.

V.E. también ha sostenido en casos análogos la competencia ratione territoriae de los tribunales con jurisdicción sobre el lugar de comisión de la infracción (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 311:1330 ).

Aefectos, entonces, de dilucidar esta contienda, procede determinar si la infracción de que se trata consistió en no haber cumplido el transportista con la obligación que exige el art. 2:, apartado VI, de la resolución 180/81 del S.E.N.A.S.A., o en haber introducido la mercadería en la zona comprendida entre los ríos Barrancas y Colorado y el paralelo 4" sin ese cumplimiento, exigido también en el art. 8° del decreto 2899/70.

La primera de las normas citadas establece que el transporte de carnes y subproductos comestibles con destino a la zona patagónica debe estar amparado con el correspondiente certificado sanitario desde su salida de la planta elaboradora. La segunda, autoriza la introducción en esa zona de " ... carnes, menudencias y subproductos enfriados y/o congelados provenientes de establecimientos habilitados en el orden nacional amparados por la certificación correspondiente".

Cabe, entonces, concluir, luego de armonizar ambas disposiciones, que el certificado que exige el decreto 2899 antes aludido es aquél que debe amparar la mercadería que pretende introducirse en la zona patagónica desde que es despachada de la planta elaboradora. Por ende, la infracción que habría cometido la sociedad apelante se debe tener por consumada partir de que el vehículo que efectuó el transporte salió de dicha planta sin el previo cumplimiento de esa obligación, más allá dela circunstancia de que aquella se haya comprobado en una u otra etapa del trayecto previsto.

a Por ello, soy de opinión que corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín conocer de la presente causa. Buenos Aires, 20 de mayo de 1993. Felipe Daniel Obarrio. E.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1748

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