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Fallos: 316:1741 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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propios del derecho local. Las autonomías provinciales así lo aconsejan, sin perjuicio del conocimiento que le pueda correspondera la Corte por la vía del art.

14 de la ley 48.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia, Generalidades.

Es la naturaleza pública del contrato y las normas que lo rigen lo que determina que se trate de litigios que deben tramitarse ante los tribunales locales.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de la Corte, queda reservado para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una provincia y el vecino de otras se rigen por el derecho común de manera sustancial y no —como en el caso en que la adjudicataria de un contrato de suministro, que no cumplió con el compromiso, es demandada por una provincia con fundamento en el Reglamento de Contrataciones local-en forma tangencial.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

El sólo hecho de que una provincia interponga la demanda contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia originaria de la Corte basada en la distinta vecindad, toda vez que no resultan de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse el derecho local, pues las relaciones jurídicas en las que aquélla actuó como autoridad de derecho público, regida por sus propias normas, deben ser juzgadas por sus jueces. ..

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Por provenir la competencia originaria de la Corte de una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible de ampliarse, modificarse ni restringirse la Provincia no está legitimada para requerir su aplicación cuando son sus magistrados los que deben dirimir la contienda; de lo contrario, sin razón legal suficiente, se excluiría de la causa a losjueces naturales por lasola voluntad del Poder Ejecutivo provincial. - .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1741

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