carácter de causa civil que debe reconocérsele —según sostiene- a la materia del litigio.
21) Que en el caso resultan aplicables las conclusiones expuestas por este Tribunal en la causa D. 286. XX. "DYCASA -Dragados y Construcciones Argentinas S.A.L.C.I. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de intereses y actualizaciones" con fecha 10 de febrero de 1987. Tal como allí se expuso el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho local. Las autonomías provinciales así lo aconsejan, sin perjuicio del conocimiento que le pueda corresponder a esta Corte por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48.
31) Que es la naturaleza pública del contrato y las normas que lo rigen lo que determina que se trate de litigios que deben tra-mitarse ante los tribunales locales.
El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de esta Corte, queda reservado para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no —co-mo en la especie— en forma tangencial. 45) Que el solo hecho de que la provincia interponga la demanda contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia originaria de esta Corte basada en la distinta vecindad, toda vez que no resultan de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse el derecho local, pues las relaciones jurídicas en las que aquélla actuó como autoridad de derecho público, regida por sus propias normas, deben serjuzgadas por sus jueces. Así —como sucede en el caso- frente a un contrato de suministro (Fallos: 293:412 ; 295:543 ; causa S. 278.
XXI "Santa Fe, Provincia de d/ Jorge H. Barreiro S.A. s/ daños y perjuicios y restitución" del 5 de marzo de 1991).
5) Que por provenir la competencia originaria de este Tribunal de una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible de ampliarse, modificarse, ni restringirse (Fallos: 302:63 ; 305:1067 ; 306:105 ; y sus citas) la provincia no está legitimada para requerir su
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1745
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