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Fallos: 316:1638 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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3) Que contra el reseñado pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 207/216) cuya denegación motiva la presente queja. En el remedio federal la apelante cuestionó la sentencia por ser lesiva de la garantía constitucional de la libertad de prensa y, además, por ser arbitraria.

4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues está en juego la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho que se pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3?, de la ley 48).

5 Que la Corte ha tenido oportunidad de reiterar que "...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art.

14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica...". Por otra parte, "el Tribunal ha dicho que la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fallos: 311:2553 , voto de la mayoría, considerando 9° y sus citas).

Asimismo, en una sociedad en la que los individuos no pueden observar personalmente todos los actos de su gobierno, éstos —necesariamente- deben ser conocidos a través de la prensa. Sin la información suministrada por los medios de comunicación sobre la administración del gobierno —y su crítica-, no se podría ejercer adecuadamente el derecho a elegir autoridades (ver Cox Broadcasting Corp. v. Cohn 420, U.S. 469, pág. 491/492 -1975-).

6) Que es esencial en todo sistema republicano la publicidad de los actos de gobierno, no pudiendo negarse que revisten aquella condición —en un sentido lato— las sentencias definitivas. Esa es la razón por la cual están llamadas a ser difundidas. Esta publicidad debe ser preservada tanto más, cuando en el proceso civil nacional, de hecho, es muy menguada la posibilidad de que la sociedad fiscalice la admi- .

nistración de justicia.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1638

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