Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:1635 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.

Si el órgano jurisdiccional decidió deliberadamente no retacear la publicidad de un fallo, no se advierte a título de qué otras personas podrían hacer primar su criterio sobre el del tribunal. En cualquiera de los dos supuestos sólo compete a los jueces que dictan las sentencias evaluar si su difusión lesiona "cl decoro" o la intimidad" (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Enrique Santiago Petracchi).

SENTENCIA: Principios generales.

Por ser la regla la publicidad íntegra de las sentencias definitivas —y su limitación, la excepción el actor debió haber acreditado que la cámara había restrin- .

gido la posibilidad de dar a conocer el nombre de los litigantes (Voto de los Dres.

Antonio Boggiano y Enrique Santiago Petracchi).

SENTENCIA: Principios generales.

Si de ninguna parte surge que el tribunal ha ejercido la facultad de limitar la publicidad íntegra del fallo, debe regir el principio que impone la libre difusión de las decisiones judiciales (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Enrique Santiago Petracchi).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Es constitucionalmente inaceptable postular —en el marco de la responsabilidad subjetiva del art. 1109 del Código Civil una "negligencia" del periódico supuestamente fundante del resarcimiento, cuando no existe antijuridicidad (Voto de los Dres, Antonio Boggiano y Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.

No procede limitar la libertad de prensa con vagas alusiones a "la autodisciplina que el medio informativo debía practicar", pues por esc camino el deslizamiento hacia la autocensura parece inevitable (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar ala acción de daños y perjuicios que el demandante fundó en haberse lesionado su derecho a la intimidad: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

137

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1635

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 546 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos