Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:1629 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

12) Que en la misma línea de razonamiento no es lógicamente posible presuponer, como lo ha hecho el a quo sin que medie evidencia suficiente en tal sentido, que tres periódicos de una importante circulación en nuestro país hayan podido contemporáneamente obtener sendas copias no autorizadas de una sentencia de carácter reservado y hayan publicado el nombre de las partes, si éste no se les había provisto. Como se ha dicho, no existe norma que disponga en este supuesto hacer abstracción de los principios generales que dan basamento a todo el orden que rige en materia de responsabilidad por daños causados, según los cuales ni la culpa ni el dolo se presumen y quien los alega como factores de imputabilidad debe demostrarlos.

13) Que idénticas consideraciones a las reseñadas precedentemente ha suscitado en el seno de la Corte Suprema de los Estados Unidos el conflicto planteado en este caso. Así, in re: "Cox Broadcasting Corp. y otros vs. Cohn" (420, U.S.D., 469) en el que, frente a una demanda dirigida contra un medio noticioso por haber dado a conocer el nombre de una mujer que había sido objeto de violación, aquel tribunal tuvo oportunidad de expresar que: "Se impone una gran responsabilidad a los medios noticiosos en cuanto a la información completa y precisa de la actuación del gobierno... En relación a los procesos judiciales en particular, la función de la prensa sirve para garantizar la imparcialidad de los juicios y para ofrecer los efectos benéficos del escrutinio público sobre la administración de justicia, ver también: Sheppard vs. Maxwell (384, U.S. 333, 350)". En el caso citado se concluyó: "Los intereses a favor de la protección del derecho a la intimidad palidecen cuando la información cuestionada ya se encuentra en registros públicos, especialmente si se los considera desde la óptica de las Primera y Decimocuarta Enmienda y del interés público apuntado a promover la existencia de una prensa vigorosa".

14) Que, par lo tanto la correcta hermenéutica de las prescripciones constitucionales en juego, y de los hechos de la causa, debe prevalecer sobre cualquier interpretación que por excesivamente literal, conduzca a un ritualismo desmedido, con grave menoscabo de aquellos principios superiores.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Con costas. Há

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1629

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos