lar no afectaba los derechos alimentarios de la cónyuge inocente. Esa sentencia expresaba que "en tanto la recurrente en su calidad de beneficiario de la prestación alimentaria no contraiga nuevas nupcias o haya incurrido en las causales previstas en la última parte del precepto legal citado (art. 218 del Código Civil), mantiene intactos sus derechos", "desde que la resolución recurrida no sólo no afecta la previsión legal sino que, por el contrario, ha hecho expresa invocación de la norma que preserva el derecho de la esposa" (fs. 125). .
Ello sin perjuicio de que debe serle reconocida al periodismo una amplia libertad para destacar —en el título o en el texto de las notas— aquellos aspectos de la información a los que desea dar particular relieve o énfasis. Es irrelevante, en este sentido, que terceras personas .
—concepto comprensivo del propio juzgador puedan entender que otro encabezamiento o contenido traducirían más adecuadamente la sustancia de lo acaecido.
Por las razones apuntadas, el reseñado fundamento del pronun ciamiento es sólo aparente, por lo que aquél debe ser descalificado también en este aspecto. .
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 63. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. .
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio, DON JuLIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MoLIN£ O'Connor Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). :
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1631
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