DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado Nacional Ministerio de Economía), declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ordenó abonarle determinadas sumas.
Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido. 2) Que en el caso se discute la inteligencia de las normas que establecen los conceptos de "reintegro" y "reembolso" en el ámbito aduanero (confr. arts. 825 y 827 del Código Aduanero).
3?) Que la cámara no ha desconocido virtualidad a la clara distinción que formulan las normas generales vigentes en materia aduanera entre reintegro y reembolso. Sostuvo, en cambio, que las particularidades de la causa, dadas por la aplicación de la ley 17.246 (art. 4), exigían una interpretación amplia de los reintegros previstos por esta última norma, que por ser lex specialis desplazaba otras eventualmente aplicables.
4 Que las particulares circunstancias del caso posibilitaban la interpretación que la cámara hizo de las normas federales en juego.
Dicha interpretación es inobjetable desde la perspectiva constitucional, única que debe adoptar esta Corte. 59) Que en tales condiciones, el recurso extraordinario es inadmisible (arg. artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1573
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