recargo cambiario los elementos, equipos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones", posibilitar la utilización de elementos de fabricación nacional que pudieran competir con los materiales y equipos fabricados en el exterior. Por ello es que —como complemento— se establecieron reintegros de derechos y exenciones impositivas.
5) Que de estos fundamentos surge —pues— que las disposiciones del mencionado artículo 4° de la ley 17.246, cuando concede a los fabricantes nacionales las mismas ventajas a las que serían acreedores en la hipótesis de exportación de los bienes involucrados, —lejos de encasillar los beneficios acordados dentro de categorías específicas, se encuentran formuladas en sentido genérico y no técnico, sin perjuicio de que el Código Aduanero establezca la antes apuntada diferencia conceptual entre reintegros y reembolsos (arts. 825 y 827 citados).
6?) Que a ello cabe agregar que las previsiones de la recordada ley 17.246 no fueron modificadas por las de la ley 21.608 que regula el régimen de promoción industrial —a cuyos beneficios se halla acogida la actora y entre los cuales se encuentra el adicional pretendido (confr.
decretos 1238/76 y 712/81) y que tales normas deben ser interpretadas en su conjunto y atendiendo al fin perseguido con su creación, por lo que no procede utilizar criterios de exclusivo contenido fiscal, ya que no ha sido éste el móvil que inspiró su dictado (doctrina de Fallos:
300:1027 ).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUuGusto CÉsar BELLUSCIO. CONSORCIO RIOBAMBA 1190 v. COMERCIAL INMOBILIARIA y
FINANCIERA CINAG S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Lo atinente a las impugnaciones del apelante referentes a la base económica a los fines arancelarios, y la omisión de aplicar la norma que específicamente rige
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1575
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