el caso, resultan ineficaces para habilitar la instancia extraordinaria, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48 (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien es cierto que -en principio lo relacionado con el monto de los honorarios remite al examen de cuestiones de derecho no federal, ello no constituye óbice para abrir el recurso cuando lo decidido conduce a la frustración de garantías quecuentan con amparo constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Es descalificable la regulación de los honorarios del perito ingeniero, si el a quo incurrió en autocontradicción al afirmar que elevaba los emolumentos del experto, fijando su retribución en un monto que, medido a valores constantes, resultaba ostensiblemente inferior al establecido en el fallo de primera instancia (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Es arbitrario el pronunciamiento que, al fijar la base regulatoria «consistente en el 30 del valor de reposición del inmueble estimó el costo por metro cuadrado sin considerar las cuestiones oportunamente propuestas por el perito, las cuales podrían resultar conducentes para determinar la base económica computable, particularmente cuando no se han dado fundamentos que justifiquen su prescindencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. .
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que reguló los honorarios del perito ingeniero (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Ricardo Levene [h.] y Julio S. Nazareno).
1) 2 de julio. .
2) Fallos: 314:1080 . .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1576
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