tervención de dicho distrito, dispuesta por la "Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional" de dicha agrupación por el "plazo máximo de 90 días...".
2°) Que, con posterioridad ala deducción dela queja antes aludida, la recurrente expresó anteel Tribunal queel plazocitado para el cumplimiento de la intervención había concluido (fs. 223 vta. y 225), circunstancia que también fue sostenida por la parte adversaria (fs. 208).
3") Que en tales condiciones, y habida cuenta de que el punto sometidoa la decisión dela Corte es una cautelar respecto de la recor dada intervención, resulta evidente que el agotamiento temporal de la medida, torna innecesario todo estudio de los agravios, con arreglo a conocida jurisprudencia (Fallos 303:347 , entreotros).
4) Que, con todo, debe ser señalado que, bajo ningún concepto, el Tribunal está habilitado para hacer consideraciones acerca del acto invocado por la recurrente como expedido por el Consejo Nacional partidario el 4 de junio del corriente año, relativo a la ampliación de la intervención al distrito demandante.
Sustentan esa afirmación diversos motivos. En primer lugar, el vinculado con que de seguirse un criterio opuesto se produciría una grave e irreparable violación de la garantía de defensa en juicio de la actora, en la medida en que ningún traslado le ha sido conferido sobre la alegación y documentos de su contraria, precedentemente mencionados. El precepto audiatur altera parses un principio "inherenteala justicia misma"; noes sólo "una expresión de la sabiduría común", es una regla necesaria del derecho procesal (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1974, p. 97).
Al respecto, no puede soslayarse que se encuentra a estudio el expediente P.431. XXIV. "Partido Justicialista de Santiago del Estero s/ incompetencia", en el que también se controvierte la intervención de un distrito del mismo partido político aquí recurrente. Y, en tal sentido, es conveniente tener en cuenta el serio reproche que le dirigió la Cámara Nacional Electoral ala jueza inferior en grado, por menoscabo de la garantía de defensa, en cuanto, con fundamento en un actode similar contenidoal antedicho, y planteado cuandola causa se hallaba en estado de sentencia, desestimólas pretensiones del distritosin que, previamente, le hubiese concedido a éste la oportunidad de alegar sobredicho planteo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1548
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