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Fallos: 316:1464 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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les, ya que el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exdusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Disidenca de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt) (1).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

Debe quedar excluida de la competencia originaria de la Corte la causa en la quese demanda al Estado provincial por los perjuicios derivados del accionar de un cadete dela Policía dela Provincia de Buenos Aires ya que traduce la responsabilidad extracontractual de dicha provincia por sus hechos ilícitos en el ámbito del derecho público local (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S.

Fayt).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

El respeto alas autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial o nacen de relaciones jurídicas que, en esenda, se encuentran regidas por tal derecho (Disidencia de los Dres. Rodolfo C.

Barra y Carlos S. Fayt) (2).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

La eventual necesidad de hacer mérito de la aplicación del art. 1112 del Código Civil en la esfera del derecho público local hace que la causa no sea apta para instar la competencia originaria de la Corte Suprema, que es de orden público Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

1) Fallos: 269:270 ; 272:75 ; 279:368 ; 283:429 ; 302:1339 ; 304:1957 ; 308:1118 ; 311:1791 ; 312:1297 ; 314:620 .

2) Fallos: 311:1470 .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1464

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