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Fallos: 316:1358 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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el ingeniero Ballester no aporta indicación alguna en ese aspecto (fs.

325 vta., 422 vta./423 de esta causa) ni tampoco el ingeniero Mauriño quien sólo destaca el sentido natural de su curso (fs. 1010 y 1164 de "Don Santiago S.C.A."). Por su parte, el hidrogeólogo Siches no puede atribuir autoría (ver fs. 1595 vta. de"Discam S.A.") y Jutorán coincide en que no alteraron la dirección natural (fs. 1091 vta. de estos autos).

18) Que antetales circunstancias, comprobada la "relación causal entre el obrar, por cierto legítimo, dela provincia (de Buenos Aires) y el hecho generador de los daños" (sentencia en el caso de "Jucalán", considerando 8) corresponde r econocer su responsabilidad. A la vez, conducen a afirmar que no existe mérito para atribuir participación en la génesis de los acontecimientos a los terceros citados a juicio.

19) Que de todo lo hasta aquí expuesto surge que existe relación causal entre el obrar de la Provincia de Buenos Aires y los hechos generadores de los daños.

En efecto, esta Corteha sostenido que cuandola actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel inter és general— esos daños deben ser atendidos en el campo delaresponsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 306:1409 ). Se trata pues, de la doctrina que el Tribunal había desarrollado en diversos precedentes en los que sostuvo básicamente, que la "realización delas obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de pdlicía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (causa "Jucalán" ya citada, considerando 8" y sus citas). Esta doctrina que encuentra fundamento en normas constitucionales (arts. 14 y 17) es plenamente aplicable al caso en estudio.

20) Que corresponde ahora determinar la cuantía del resarcimiento que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante pero que, naturalmente, deberá atender las características particulares de cada establecimiento, la calidad de sus mejoras y las modalidades de la explotación agropecuaria en ellos posible. En ese sentido, resulta nece

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1358

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