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Fallos: 316:1354 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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vamente anegable" a fs. 1500 vta.) sostiene que en condiciones naturales no puederecibir aporte del río Quinto (fs. 1501) y el segundo alude ala existencia de obras de conducción "que están en franca oposición a la escorrentía que podría haber se derivado en forma natural" (fs. 928).

13) Que todo lo expuesto confirma el criterio de la sentencia dictada en el caso "Jucalán". En efecto, quedó acr editado que ante el ingreso de grandes masas de agua, la Provincia de Buenos Aires realizóun conjunto de obras que—comoella misma lo expresa— tendieron a orientarlas hacia zonas de menor aptitud productiva y evitar que se convirtieran en una amenaza a poblaciones. Entreellas, y con singular gravitación para estos casos, el canal tantas veces citado, medio artificial de conducción que los llevó hacia zonas elegidas y alteró, como se ha dicho, el escurrimiento natural. Esa actividad ocasionó perjuicios a propietarios linderos a raíz de los desbordes alimentados por sucesivos taponamientos o la necesidad, alternativa, de abrir brechas. Así aconteció en el caso del campo propiedad de Discam S.A. frenteal cual las autoridades provinciales produjeron un corte del canal con las consecuencias que se describen (fs. 597 vta./598, fs. 650 peritajede Vernet, informe Dirección de Hidráulica fs. 442/444) o en el de propiedad de Cachau afectado por los tapones que describe el ingeniero Ballester fs. 306/306 vta.) al igual que en el establecimiento Don Santiago en cuyo interior se construyeron otros como lo acredita el ingeniero Mauriño (fs. 910).

Pero la provincia no ha podido probar, como lo indican las peritaciones técnicas, que los taponamientos hayan anulado el canal al extremo de restituir las condiciones naturales de la escorrentía y, tampoco, que de no existir las obraslas propiedades de los respectivos actores hubieran sufrido igualmentelas inundaciones que denuncian.

14) Que otros elementos probatorios incorporados a los expedientes por iniciativa —en algún caso- dela propia denandada robustecen, aun más, todo lo expuesto. A fs. 1530/ 1533 de la causa "Don Santiago S.C.A." obra el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en el cual se describen las características de la zona de Rivadavia y las condiciones de anegabilidad del campo propiedad de aquella empresa. Así se dice que el partido citado "dotado de una mayor profundidad de sus suelos arenosos y por no haberse constituido en centro de tormenta hasta bien avanzado el presente cido húmedo no sufrió anegamientos en sus sectores intermedanosos durante los

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1354

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