79) Que, según lo establece el art. 176 de la ley 19.551, las sumas de dinero que se perciban en el concurso deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos correspondiente y, si no fuera procesalmente oportuno proceder a su distribución entre los acreedores, el magistrado podrá disponer su inversión en cuentas que devenguen intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales.
8) Que, en el caso, el juez ordenó la compra de títulos de la deuda pública interna para preservar el valor adquisitivo de los fondos percibidos por la quiebra, en ejercicio de las facultades que le confiere elart. 176 antes citado. El ingreso de tales fondos en la cuenta de autos configura el "depósito judicial" -regulado por la ley 9667-, acto por el cual esas sumas quedaron afectadas al cumplimiento de los fines específicos del proceso universal. La naturaleza inicial de ese acto lo excluye definitivamente del régimen establecido por el decreto 36/90, pues las operaciones ulteriores dispuestas por el juez de la causa no pueden modificar esta solución sin desatenderla finalidad principal del régimen de excepción que privilegia al depósito judicial, lo que impide arribar a una conclusión diferente de la expuesta.
9?) Que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado, en tanto las inversiones sólo pueden realizarse en instituciones oficiales. Por consiguiente, es de toda lógica que el régimen de emergencia previsto en el decreto 36/90 exceptúe a los depósitos judiciales de las medidas económicas que persiguen disminuir la cantidad de dinero circulante, ya que de lo contrario el ejercicio de una de las funciones del Estado interferiría con el regular cumplimiento de otra de ellas —la administración de justicia-, en el ámbito de su actividad específica.
10) Que las razones expuestas no resultan enervadas por la circunstancia de que los fondos judiciales sean invertidos mediante operaciones diferentes del depósito en cuentas que devengan réditos, no sólo porque ello se encuentra legalmente autorizado y responde a una realidad económica en la que el buen desempeño de la función jurisdiccional exige la preservación de su valor adquisitivo, sino porque todo el procedimiento que lleva a la concreción de esas operaciones financieras se cumple dentro de la órbita del poder estatal. No es concebible que la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1070
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