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Fallos: 316:1036 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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como la del locador que no ha sufrido el perjuicio o lo ha padecido en menor medida que aquélla que se desprendería de una mera aplicación mecánica de la idea de daño indirecto o utilidad no alcanzada. En suma, el reconocimiento de la indemnización debe atender a las circunstancias de cada caso (Fallos: 296:729 ) a fin de recomponer, con equidad, la . situación del contratista que ha invertido su trabajo y su capital para obtener una utilidad razonable y queve frustrada su ganancia a raíz del desistimiento.

En autos quedó probado que la actora dejó transcurrir más de cinco años desde la adjudicación de la obra para efectuar un pedido de pronto despacho atinente a la indemnización por desistimiento (confr. fs. 248 del expediente 2020-11980/74-0), sin que exista constancia de su reclamo inicial por tal concepto (ver fs. 249, 250 y 256 del expediente citado y considerando IV in fine de la sentencia de primera instancia).

Ello revela un verdadero desinterés, no sólo en el ejercicio inmediato de sus derechos, sino también para poner fin a la incertidumbre en la realización de los trabajos, lo que impide concluir que durante un lapso tan prolongado no haya asumido —en lugar de la dirección de la obra— otros compromisos profesionales que atenuaran el lucro cesante (Fallos: 308:821 , considerando 11).

Además, el contrato de locación de obra intelectual celebrado entre " laspartesno permite asimilar ala actora lisa y llanamente al supuesto de hecho contenido en la norma citada, esto es, el contratista que invierte su trabajo y su capital y organiza toda su actividad futura en función de la realización material de la obra.

Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


ANTONIO BoGGIaNo — RopoLFo C. BARRA — Car1osS. FaYr— AUGUSTO
CE£sar BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — RICARDO LEvENE (H) (según su voto) — MARrIANo AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO
MoLIN£ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1036

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