. fueronpresentadas por aquéllos con excesiva demora. Así, la factura N2 — 1 por honorarios fue presentada el 23 de julio de 1975 —asi cinco meses después de la aprobación de la documentación— y la N2 4 el 30 de abril de 1976, en tanto que las facturas por gastos especiales fueron presentadas entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976 (fs. 189, 415/ 415 vta., 419/436 y 503/507), sin que los actores cuestionaran ningún aspecto de esa modalidad en sede administrativa. Ello fue expuesto por el juez de primera instancia (ver considerando 19, fs. 603 vta./604) y tenido en cuenta por la cámara para rechazar el agravio referente a este rubro (considerandos 32 y 42, fs. 655/655 vta.), sin recibir crítica alguna por parte de los apelantes.
Corresponde agregar que la actora tampoco ha controvertido la negligencia que le imputó el a quo por no haber denunciado con prontitud los "acontecimientos con efectos desequilibradores del contrato" (fs. 656) o, en todo caso, no haber observado un comportamiento diligente y activo enla liquidación de sus créditos frente a tales eventos.
14) Quela ausencia de tratamiento de esos argumentos por parte de los impugnantes impide que este Tribunal los examine, dado que su competencia ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido .
por la recurrente (confr. causa S. 715. XXI. "S.A.D.E S.A.C.C.LF.I.M.
e/ E.F.A. s/ cobro de pesos", del 3 abril de 1990).
En tales circunstancias, el acogimiento de la actualización monetaria de los honorarios y gastos especiales desde el nacimiento de la deuda, importaría agravar las prestaciones a cargo del Estado Nacional al tener éste que afrontar las consecuencias derivadas de la conducta discrecional y de la negligencia de la otra parte, que asumió espontáneamente la tarea de liquidar sus honorarios y difirió su cumplimientó frente a acontecimientos que le imponían obrar activamente para el resguardo de sus derechos.
15) Que asimismo debe desestimarse la pretensión de que los honorarios se calculen sobre el "valor real de obra", pues al margen de que su introducción tardía resulta suficiente óbice para su procedencia (doctrina de Fallos: 237:328 ; 239:442 ; 267:419 ; 284:47 , entre otros), al desistir la demandada de la realización de los trabajos, no ha existido, obviamente, "recepción definitiva de la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1033
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