punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs. 77/90 del expediente administrativo 2020-7785-76-3, especialmente fs. 78 y 80), que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda" (fs. 671 vta.).
Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización monetaria (Fallos: 312:2373 ), permite comprender la extensión con la que aquéllos efectuaron el reclamo de autos (ver sus extensas consideraciones en torno a la aplicación retroactiva de la ley 21.392, afs. 19 vta/24 vta.).
Además, la situación fáctica en cuya virtud los recurrentes fundan su agravio, esto es, "... la realidad económica acaecida entre 1974/ 1981, circunstancia que no podía ponderarse objetivamente en el momento histórico en el que se vivía" (fs. 674), no podía ser ajena a sus previsiones al tiempo de iniciar la demanda de autos el 8 de agosto de 1984, por lo que pudieron válidamente —como lo hicieron en definitiva— circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en el escrito inicial.
Tampoco demandaron el pago de sus honorarios y gastos especiales "sobre el valor real de la obra", pretensión distinta del reajuste por depreciación monetaria, pues ella no importa la recomposición del poder adquisitivo de los créditos calculados sobre el presupuesto estimado en el contrato, sino la liquidación de las acreencias sobre la base del precio final de los trabajos pagados efectivamente por el dueño.
13) Que, por otra parte, los recurrentes no efectúan la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que sustentó el fallo apelado, en particular, no refutan los argumentos relativos al alcance que la actora y la demandada dieron a sus respectivas cargas y obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato.
En efecto, quedó acreditado que las partes no se ajustaron al procedimiento de liquidación previsto en el contrato, según el cual incumbía a la Administración la tarea de liquidar los honorarios artículo décimo). Por el contrario, la actora convalidó con su propia conducta discrecional el apartamiento de los términos convenidos, al
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1041 
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