us entre muchos otros). A ello cabe añadir que el alcance de las leyes tributarias debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 307:871 ).
6) Que con arreglo a tales reglas interpretativas y no perdiendo de vista que el bien jurídico tutelado en el precepto examinado -según lo explica la Exposición de Motivos del Código Aduanero - resulta ser el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana, corresponde señalar que el perjuicio fiscal ha sido previsto por el legislador en orden a la conducta prevista en el inciso a) del art. 954 del Código Aduanero, al cual se remite el inciso b) del art. 956 de dicho ordenamiento legal al establecer que "se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación".
7) Que en tales condiciones, atento a que lo que se debate en estos autos concierne a una previsión normativa diferente -inciso c) del referido art. 954 del Código Aduanero- y habida cuenta del limitado marco de conocimiento del remedio federal concedido, procede concluir, en consecuencia, que de la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan (confr. S.227.XXII. "Subpga S.A.C.LE. e 1. c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ nulidad de resolución", fallada en la fecha). .
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento de conformidad a lo resuelto. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RoDoLFo C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - —°
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOoLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. a.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:932
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