us entre la cuantía de la sanción y el valor de la mercadería que sustenta la determinación de la multa.
8) Que así como "no resulta congruente ni justo admitir que el valor asignado a una mercadería contrabandeada sea menor, a los efectos de calcular la multa correspondiente, que el reconocido a mercancía lícitamente entrada al país, a los fines del pago del derecho aduanero" (Fallos:
288:356 ), tampoco lo es que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas que él mismo contribuye a producir violando las obligaciones fiscales y aduaneras pertinentes. —.
9) Que resta señalar que la validez del artículo 10 de la ley 21.898 ya " hasido sostenida por algunos integrantes de este Tribunal, con fundamentos en igual sentido que los aquí expresados, en el caso que se registra en Fallos: 310:1401 , voto de los jueces Augusto C. Belluscio y Enrique Santiago Petracchi." Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien correspon= da, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ RopoLFo C. BARRA (segrín su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (segín su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: 
Que los agravios de la recurrente relativos al alcance del art. 10 de la ley 21.898, que motivaron la concesión del recurso extraordinario plantea
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:926 
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