315 Creo que como punto de partida debo señalar que la norma que se tacha de inconstitucional, si bien permite a quien goza de un retiro militar acumular éste una jubilación civil -sea diferida por servicios dependientes, fuere por tareas autónomas- dispone que la suma de los montos de ambas prestaciones no puede superar el haber mensual y suplementos generales fijados para el grado de General de Brigada y, por ende, prescribe el sistema para adecuar las retribuciones a ese límite en caso que lo ex cedieran. - En cuando al fondo del asunto, considero que no asiste razón al apelante. Ello es así, pues, a mi juicio, aparece como singularmente inatendible su posición de que resulta inconstitucional, dado el límite que establece, la norma que le reconoce el excepcional derecho acumulativo que goza (Fallos: 271:124 ; 292:404 , entre muchos otros).
Sin perjuicio que lo dicho resulta, según creo, suficiente para desesti marlo, observo que el interesado sustenta su pedido de invalidez enel menoscabo que sufre su patrimonio como consecuencia del descuento realizado en su haber civil el que, aduce, es de tal magnitud que hiere la debida proporcionalidad que debe existir, según la doctrina de esta Corte, entre el monto de haber jubilatorio y las sumas que percibía antes de cesar. -
Tengo para mí, que tampoco tal aserto puede cambiar la suerte de su pretensión, en tanto pierde eficacia apenas se consulta la postura sostenida por el Tribunal de V.E. ante situaciones similares, y según la cual, "No debe ser tan estricta la inteligencia en punto a la naturaleza sustitutiva cuando se trata de un único beneficio, que cuando se trata de una acumulación de ellos, la mera ecuación matemática no tiene por qué ser la pauta necesaria y lógica del tratamiento de su cálculo y bien puede en cambio el legislador que posibilita esa acumulación, imaginar otro porcentaje para fijar en definitiva el límite" (v., R.357, L.XXI "Rebay, Héctor A. c/Estado Nacional -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Fe"deral Argentina s/cobro de pesos", sentencia del 25 de agosto de 1988).
A la luz de lo antes explicitado, y como no es admisible aceptar que sc descalifique, en punto a su constitucionalidad, a una solución legislativa sobre la base del mero desacuerdo en su acierto, creo que corresponde reChazar la impugnación que en la especie se trae contra la validez del inciso
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:775
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