tuales diferencias que pudieran surgir de cotejar, por un lado, sus haberes determinados según el sistema que describieron y, por el otro, los que como jubilado percibió, siempre que tales diferencias excedieran del 10, así como que en el futuro -y mientras se mantuviera vigente el sistema cuya invalidez declararon- debía la caja aplicar similar criterio al comprobar una desproporción de tal identidad (v. fs. 101/102 vta. del principal, foliatura a citar en adelante).
Frente a lo así resuelto, el beneficiario interpuso aclaratoria en virtud de que los magistrados no se habían pronunciado sobre la tacha de invalidez que articuló respecto del artículo 55 de la ley 18.037 -t.o. 1976- y del inciso 29, del artículo 80 bis, de la ley 19.101- agregado por la similar N° 22.477-. En relación con tal recurso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la primera de las normas citadas, pero no aplicó igual criterio respecto de la restante, por entender que no le correspondía expedirse sobre ella pues su contenido no había sido materia de tratamiento en sede administrativa, y que su competencia se hallaba limitada por lo resuelto en dicha órbita (v., respectivamente, fs. 103/104 y 108 y vta.).
Contra tal decisorio, en cuanto rechazó emitir opinión sobre la validez del mencionado inciso 2", del artículo 80 bis, de la ley 19.101, articuló el interesado -por medio de apoderado- recurso extraordinario a fs. 127/131 vta., el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 152, circunstancia que motivó la presente queja.
I-
Respecto de la viabilidad del mencionado recurso, vale señalar: en un plano, que la autoridad previsional. aplica tal precepto y limita, así, el haber del beneficiario (fs. 31, 32, 36 y 39 vta.) pues, según lo afirmó "...no puede apartarse de la normativa vigente" (fs. 67) y, en otro plano, que éste último planteó la cuestión en todas sus pretensiones (fs. 43, 47/49 vta., 75/ 80 vta.). Cabe estimar, ante ello, que respecto de la pretendida inconstitucionalidad del inciso 2, del artículo 80 bis, de la ley 19.101, el sentenciador sc ha pronunciado implícitamente en forma adversa sobre la impugnación, circunstancia que habilita la procedencia del remedio federal intentado (Fallos: 257:65 y sus citas; 263:529 ; 303:651 ; 308:915 , entre otros).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:774
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