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Fallos: 315:769 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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propietario, respectivamente, del automotor taxímetro marca Renault 12) a raíz de que, viajando como acompañante, en carácter de invitada, en el primero de los vehículos, perdió la visión de su ojo derecho, como consecuencia del accidente de tránsito producido entre los dos rodados.

39) Que si bien el juez de primer grado hizo lugar a la demanda respecto del codemandado Telias, la Cámara a quo revocó la sentencia, por considerar que no había culpa de aquél en la producción del siniestro y en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.

El a quo basó su decisión en el examen de la prueba confesional de las partes, determinando que el automotor conducido por Hasin fue el embestidor, y que la actora había exculpado con sus dichos a Telias.

Por otra parte, expresó que se vio impedido de considerar otras circunstancias generadoras del accidente, a raíz de la falta de apelación de la actora. 49) Que si bien la materia debatida en las presentes actuaciones, referente a la apreciación de la culpa y a la determinación de su existencia, por tener base fundamentalmente fáctica, resulta ajena -en principio- a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, la admisión de soluciones notoriamente injustas y que no se avienen con el fin propio de la labor judicial, de establecer los principios acertados para el reconocimiento de los derechos del litigante en las causas concretas a decidir, constituye arbitrariedad (doctrina de Fallos: 271:130 , entre otros).

En tal sentido, debe considerarse arbitraria la sentencia que culmina en la frustración ritual del derecho de la actora a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que —.

constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos.

La verdad del hecho es uno de los fines fundamentales, con arreglo a los cuales el proceso civil ha de ser instrumentalmente orientado. Debe, en consecuencia, primar la verdad jurídica objetiva e impedirse su ocultamiento ritual, como exigencia de un adecuado servicio de justicia .

garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional; y, en tal sentido, la fundamentación del fallo apelado tergiversa el sentido de la demanda y no permite llegar a conclusión alguna acerca del modo cómo se produjo el

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-769

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