sión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de San Juan, por la que fue destituido como titular del Cuarto Juzgado en lo Penal de la Ciudad de San Juan. 2) Que, en primer lugar, corresponde poner de resalto que los enjuiciamientos de magistrados constituyen cuestiones justiciables, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, tal como lo ha decidido esta Corte en recientes pronunciamientos (confr. considerando 6" de la sentencia de fecha 19 de junio de 1986, in re: "Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo", G.558.XX; resolución de fecha 19 de diciembre de 1986, in re: "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/for mula denuncia-solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", F.101.XXI; sentencia del 6 de octubre de 1987, in re: "Llamosas, Oscar Francisco s/solicita formación jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Pe- .
nal N° 2 de la la. Circunsc. Judicial Dr. Rubén Langbart y ala Sra. Fiscal Penal N° 1 Dra. Demetria G. de Canteros", L.355.XXI; fallo del 26 de mayo de 1988, in re: "Retondo, María D. de Spaini s/denuncia c/Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados", R.437.XXI; sentencia del 10 de noviembre de 1988, in re: "Jaef, Jorge y Eduardo s/ denuncia-causa N" 695/86", J.22.XXII; fallo del 28 de febrero de 1989, in re: "Cantos, José María s/juicio político contra el Dr. Velloso Colombres, Pedro Alberto José", C.574.XXII; sentencia del 15 de febrero de 1990, in re: "Viola, Carlos J. y otro s/juicio político", V.321.XXII).
3) Que, por otro lado, cabe señalar que -salvo que se den las circunstancias de excepción que presentaba la causa F.101.XXI. "Fiscal de Estado .
Dr. Luis Magin Suárez" precedentemente citada- en los enjuiciamientos de magistrados, el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el superior tribunal de provincia como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer (confr. pronunciamientos recordados en el considerando anterior). Ello por cuanto corresponde reiterar que "en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos... Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:763
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