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Fallos: 315:736 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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ENTIDADES FINANCIERAS. ' -
Tratándose de certificados de depósitos vencidos con anterioridad a la fecha en la que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, corresponde que el plazo que establece el art. 56 de la ley 21.526 se compute a partir de dicha fecha.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. .

Es inadmisible el agravio fundado en lo dispuesto por la institución del Banco Central, que establece el pago de intereses a la tasa regulada durante el lapso posterior —.

al vencimiento del plazo de gracia del art. 56 de la ley 21.526, toda vez que el apeJante se limita a sostener la procedencia de la aplicación de dicho régimen, sin hacerse cargo de las razones expuestas en la sentencia en punto a que esa norma no es oponible a terceros al no haber sido publicada en el modo previsto por el art. 108 del decreto-ley 1759/72.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
. Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Silvia Casales de Mancebo, Ana María R. y otro c/ Banco Central de la República Argentina y otra s/cobro de pesos".

Considerando: - 19) Que la Sala 1II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar la decisión de la instancia anterior, resolvió, en relación con una operación de depósito a plazo fijo nominativo transferible realizada por los actores en Viplan S.A. -entidad que fue liquidada por el Banco Central- que, durante el lapso corrido desde el vencimiento del plazo pactado en dicha operación hasta la fecha de liquidación de la entidad depositaria, correspondía que el Banco Central pagara a los actores, en virtud de la garantía establecida enel art. 56 de la Ley de Entidades Financieras, los intereses respectivos calculados según la tasa fijada en el contrato, computándose a la misma tasa los correspondientes al lapso de treinta días posteriores a dicha liquidación, y a partir de tal fecha y hasta la del efectivo pago, se procediera al reajuste monetario

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-736

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