. 315 Tiene establecido V.E. que a los efectos de determinar la competencia, en el supuesto en que el suceso se subsuma en el inciso 7mo. del artículo 173 del Código Penal, resulta decisivo el lugar donde tuvieron exteriorización actos con relevancia típica para su configuración (Comp.
638, L.XXIII "Valdivia, Aníbal José s/inf. art. 173, inc. 2do. C.P.", sentencia del 4 de junio de 1991). .
Conforme con tal doctrina, entiendo que asiste razón al señor Juez provincial, pues tal como surge de la presentación realizada por Delfor Gladys Severo a fs. 10, como de las dos ocasiones posteriores en que amplía sus dichos (fs. 14/5 y 35/6), el único acto relevante en el sentido indicado lo ° constituye la presentación de aquellos comprobantes ante las oficinas administrativas del CEAMSE en esta ciudad.
En efecto, ante la ausencia de todo elemento que permite determinar el Jugar donde se llevó a cabo la supuesta falsificación de la documentación con la finalidad señalada, es a partir de su utilización en esta Capital Federal donde quedó manifestada la voluntad de distraer fondos provenien tes de la recaudación del parque en perjuicio de la referida sociedad, a punto tal, que dicha circunstancia determinó al denunciante para tener por configurado el delito por el que se iniciara la presente investigación.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde continuar entendiendo al señor Juez Nacional a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nro. 3, que previno en estas actuaciones. Buenos Aires, 17 de febrero de 1992. Aldo Luis Montesano Rebon. FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 7 de abril de 1992.
Autos y Vistos; Considerando: 19) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nro. 3 como el Juzgado en lo Criminal Nro. 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en la causa iniciada por denuncia de Delfor
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:629
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