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Severo, presidente de Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado.
29) Que el nombrado expresó que la gerencia de administración y finanzas de la entidad comprobó diferencias de dinero en la rendición de fondos presentadas por el gerente de personal con respecto a las recaudaciones del Parque San Martín, sito en el Camino del Buen Ayre, Provincia de Buenos Aires (confr. fs. 10/11, 14/15 y 35/36).
39) Que el tribunal nacional declinó su intervención por considerar que el hecho denunciado, ya sea que encuadre en el art. 173, inc. 7mo., o en el art. 261, ambos del Código Penal, acaeció en el ámbito de la administración del mencionado parque, situada en jurisdicción provincial, donde el funcionario imputado desempeñaba sus tareas. Agregó que eso era así, no obstante que fuese otro el lugar donde debía rendir cuentas (confr. fs.
16/17).
4) Que el magistrado local rechazó el conocimiento de las actuaciones sobre la base de que, según los dichos del denunciante, el gerente de personal debía presentar los comprobantes de ingresos y egresos en la administración de la sociedad en la Ciudad de Buenos Aires (confr. Es. 37/ 38).
5) Que con la insistencia del juzgado de instrucción (confr. fs. 39), quedó trabada la contienda que esta Corte debe resolver conforme a lo establecido por el art. 24, inc. 7mo., del decreto-ley 1285/58.
6) Que esta Corte Suprema tiene dicho, respecto del delito de administración fraudulenta previsto en el art. 173, inc. 7mo., del Código Penal calificación a la cual se ajusta la conducta denunciada- que cuando el acto infiel perjudicial en violación al deber, constitutivo de esa infracción, consista en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer la competencia el lugar donde las cuentas debían rendirse (Fallos: 308:1372 y Competencia Nro. 896 XXIIT. "Gaona, Hernán s/denuncia defraudación", resuelta el 5 de noviembre de 1991). De la declaración testifical copiada a fs. 35/36 se desprende que ese sitio corresponde a la sede del C.E.A.M.S.E. en esta ciudad. De todo lo expuesto cabe concluir en que incumbe al juez nacional proseguir con la investigación.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:630
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