la defensa, en franco apartamiento del principio de adquisición procesal de la prueba.
Por otra parte, en razón de que el tipo penal citado, al referirse a "...la letra de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador...", incluye elementos normativos cuya interpretación debe efectuarsc a la luz de la legislación comercial en la materia, caracterizada por su tipicidad. Entiende, por ello, que el tribunal de alzada excedió ese marco , al interpretar la figura en cuestión.
Sostiene que el a quo incurrió, también, en analogía al considerar la ley del lugar de pago como la aplicable a los títulos de autos, ante la ausencia en ellos de determinación del lugar de creación, ley que regiría en principio la materia.
Por último, considera que aun cuando se interpretara que el tipo penal incluye instrumentos del carácter que enuncia, más allá de los que específicamente regula la ley argentina, el orden jurídico nacional también se vería lesionado, ya que, en los supuestos de falsificación del artículo 297 del Código Penal, se exige que medie afectación al bien jurídico protegido, cual es la fe pública, y estima que en el caso este agravio no se da.
-IV-
Entiendo, sin desconocer la relevancia que en autos reviste, a la luz de la reseña efectuada, el carácter de los documentos cuya falsificación se atribuye a Larrain Cruz, que no se verifica la mentada violación al artículo Sto. de la Convención citada, pues esta, al exigir que "El pedido de extradición... debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido..", no parece referirse más que a aquellas piezas que a continuación enuncia y que en supuestos como el del sub examine, es decir .
cuando el individuo reclamado es un acusado, incluyen "... una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables e sla, así Como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena...".
En mi opinión, la cláusula no indica, con la obviedad que parece reconocer el recurrente, que la documentación a que se refiere comprenda los
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:579
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