315 bida y estafa, resultaba viable su entrega solamente en lo que al delito de falsificación se reficre. .
Ello en atención a que la conducta imputada al requerido, en este aspecto, encuadra en el tipo penal agravado del artículo 297 del Código Penal argentino. única figura, de las aplicables a los hechos que motivan el pedido, que cumple acabadamente con las exigencias del artículo Iro., inciso "b", de la Convención citada, en cuanto establece, como requisito para la procedencia de la entrega, que el hecho por el cual se reclame la extradición se encuentre conminado con la pena mínima de un año de privación de la libertad por las leyes del Estado requerido, "pena mínima" que según criterio de V.E. se refiere al mínimo legal y abstracto.
III-
La defensa alega que cl tribunal a quo contravino, al pronunciarse, los términos de la Convención Interamericana sobre Extradición que liga a la República Argentina con el estado chileno, suscripta en Montevideo en el  año 1933 y aprobada por decreto-ley 1638/56, de aplicación al caso de autos. . 
En primer lugar, debido a que al no contener la requisitoria una traducción de los documentos presuntamente falsificados que constituyen la base del proceso seguido a Larrain Cruz en Chile, no dio cumplimiento a las exigencias que impone el artículo Sto. de la Convención.
En segundo término, porque el tribunal violó el artículo 8vo. de la Con vención en cuanto impone que "El pedido de extradición scrá resuclto de acuerdo a la legislación interior del Estado requcrido...".
Asu juicio, en la tramitación de cste pedido, se dejó de lado, precisamente, esta legislación.
Por un lado, desde que no se respetó su derecho de defensa en juicio al asignarle el sentenciante, a los instrumentos presuntamente falsificados por Larrain Cruz, el carácter de títulos de crédito comprendidos en cl artículo 297 del Código Penal, sobre la base de una traducción emanada del mis- .
mo órgano jurisdiccional. sin posibilidad de contralor alguno por parte de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:578 
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