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Fallos: 315:580 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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documentos utilizados para perpetrar el delito que motiva el pedido. Y, si "bien hace referencia a una "relación precisa de los hechos", no advierto, repasando los antecedentes acompañados por el país requirente, que el hecho a que se refiere la falsificación de los documentos en cuestión carezca de precisión en autos (conf. surge de fs. 22/23, 24/27, 30, 31/36, 39/ 43,45, 46/47, 50, 52/53, 105/118, 180/185, 192/193, 226/230, 232, 261, 267/278, 288/89, 314/8) o hasta qué punto resulta relevante, para su deter minación, la traducción que se pretende. .

Por el contrario, entiendo que el sentido de la norma es imponerle al país requirente solamente la traducción de aquellas piezas que resultan necesarias para acreditar los extremos exigidos por la Convención, de modo tal que el país requerido cuente, en principio, con los antecedentes del caso y la legislación aplicable, según la nación requirente, para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud. No se explica, en consecuencia, que tal exigencia deba extenderse a los documentos en el proceso que motiva el pedido, más aún cuando estos, como ocurre en el sub lite, reconocen su origen en un país ajeno a las partes.

En este sentido, estimo correcta la manifestación del Juez de Primera Instancia, en cuanto sostuvo que la traducción a que se refiere el artículo Sto. tiende a salvar diferencias lingilísticas que pudieran existir entre las partes contratantes al formular un pedido de extradición (Is. 431).

Ello con independencia de lás medidas probatorias que pudieran sustanciarse, según la legislación interna del país requerido, para compro- .

bar algunos hechos que fueran pertinentes para decidir el pedido, según las particularidades de cada caso y en la medida en que cl juez interviniente así lo entienda. En el sub judice esta posibilidad encuentra sustento en el artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal, aplicable en atención a la remisión dispuesta por el artículo 8vo. de la misma Convención, ut supra citado y de la que el propio recurrente hizo uso en autos (fs. 371), en un principio, y luego desistió (fs. 381).

No parece, entonces, razonable imponerle al país requirente la traducción que se pretende cuando ella no resulta exigible por las normas con-

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-580

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