Considerando: . - ' 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, admitió el recurso deducido por "FATA Sociedad de Seguros Mutuos" contra las resoluciones dictadas por la Dirección General Impositiva, el 23 de agosto de 1984, mediante las cuales se había denegado a aquella firma la repetición de los importes abonados en concepto de impuesto a las ganancias y sobre los capitales.
Para arribar á esa decisión, el tribunal a quo consideró que una correcta " inteligencia de la ley 21.384 -en armonía con las restantes normas que componen el orden jurídico- conduce a la conclusión de que la derogación de exenciones impuesta por la ley antes citada, atañe únicamente a aquellos impuestos que recaen sobre los contratos de seguro que se celebren en el territorio de la República, pero no alcanza a otros gravámenes cuyo hecho imponible consiste en las ganancias que obtengan, o en los capitales que posean, ciertas entidades aseguradoras.
2) Que contra ese pronunciamiento la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido, y, que es admisible en cuanto se puso en teladejuicio la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que en ellas funda la apelante art. 14, inc. 3, de la ley 48).
39) Que el Fisco Nacional se agravia pues, en su concepto, las exencio... nesde pago de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras de las que gozaban las asociaciones mutualistas, por así disponerlo las leyes orgánicas de creación de aquéllas y, específicamente la ley de impuesto a las ganancias-y la ley de impuesto sobre los capitales, fueron dejadas sin efec to por la ley 21.384, ya que esta norma, con el propósito de igualar cl tratamiento de las entidades de seguros, eliminó toda exención de gravámenes recaigan éstos sobre el contrato de seguro o no) establecida en función del sujeto que realiza la actividad aseguradora.
4) Que la ley 21.384 (B. O. 20 de agosto de 1976), en el primer párrafo del art. 19. sujeta a todos los contratos de seguro que se celebren en el territorio de la República al régimen normativo de impuestos internos y establece la inaplicabilidad respecto de este gravamen, de las exenciones
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:39
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