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Fallos: 315:34 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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pero eficaz que suele ser la pericia, amerita la existencia de un hecho doloso, dada la posición que dice haber tenido el procesado (mendaz) y que no se ha colocado ni ante un posible exceso defensivo o un estado emocional, quizás más compatible con lo sucedido, pero ajenos por cierto a mi consideración por ser hipótesis sin asidero en la prueba.

Portal motivo, la conclusión a la que arriba la Cámara en cuanto a la calificación del hecho, al sostener que no existen constancias en el expediente que permitan afirmar con seguridad que el procesado miente en su relato de un acontecimiento no buscado o imprudente, y también, al prescindir de todo lo que ocurrió antes del forcejeo por considerar que no se ha demostrado que el acusado tuvo la intención de matar en el momento del disparo, carece de apoyo en las constancias obrantes en el legajo y constituye sólo una mera posibilidad, entre otras (y tal vez la más dudosa), sobre la forma en que pudieron suceder los hechos.

Este razonamiento, con el que se pretende apuntalar él estado de incertidumbre invocado y arribar así al encuadre legal que en definitiva se asignó a la conducta de Jaurena, permitió soslayar la consideración de las circunstancias precedentes y posteriores al hecho, indispensables para una correcta valoración del aspecto subjetivo de su accionar. JEn síntesis, considero entonces que ha quedado suficientemente demosrado que los defectos señalados y de que adolece el fallo recurrido, no se limitan solamente a cuestionar la manera en que fueron apreciados o fijados los hechos de la causa y su consecuente calificación realizada por la .

Cámara, ni se pretende sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de V. E., en cuestiones que, reitero, por regla, resultan extrañas a esta instancia de excepción.

Porel contrario, la tesis elaborada por el a quo, impidió merituar la probabilidad de tipificar el hecho de acuerdo con las razones invocadas tanto por el señor Fiscal de Cámara -que en su presentación de fs. 504/507 solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión en orden al delito de homicidio simple (art. 79 C.P.)- como por el acusador particular, al .

restar fuerza probatoria a las circunstancias precedentemente apuntadas y omitir la consideración de otras, sobre la base de una mera posibilidad sin sustento fáctico real, salvo la declaración del acusado. Ello constituye, a mi entender, una decisión carente tanto de objetividad como de razonabilidad, basada exclusivamente en una convicción íntima de los jue

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-34

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