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Fallos: 315:42 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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10) Que tal aseveración se sustenta en que las asociaciones mutualistas son personas que, inspiradas en la solidaridad y sin fines de lucro, se reúnen con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos even- tuales o para concurrir a su bienestar material y espiritual (confr. ley 20.321, art. 2°) e históricamente han tenido un tratamiento tributario de excepción (ley 12.209, art. 1) que fue mantenido y se encontraba vigente al momento del dictado de la ley 21.384, según la redacción del art. 29, de la primera de las normas antes citada, que eximió a dichas asociaciones de "...todo impuesto, tasa o contribución de mejoras en relación a sus bienes y por sus actos". Esta previsión respondió a la propia esencia de aquéllas y a la declarada necesidad de fomento (confr. Nota al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 20.321).

A su vez, desde antiguo, las leyes que específicamente regularon los impuestos cuya repetición se pretende, eximieron del pago de gravamen a las ganancias de lás entidades mutualistas y a los bienes pertenecientes a éstas (confr. art. 19, inc. g, de la derogada ley 11.682; art. 20, inc. g. de la ley de impuesto a las ganancias N" 20.628, en sus textos ordenados en los años 1974, 1977 y sus modificaciones y, art. 3° inc. e, de la ley de impuesto sobre los capitales N" 21.287, del 7 de abril de 1976 y sus reformas).

11) Que la totalidad del ordenamiento reseñado, que atañe a las entidades mutualistas sin distinción y que, según se destacó, coexistió con la " ley 21.384 sin padecer alteración alguna con las sucesivas reformas, impide suponer -a menos que sc presuma inconsecuencia o imprevisión en el legislador- que éste se propuso modificar, de modo tan indirecto, la ley de impuesto a las ganancias y la del impuesto sobre los capitales, respecto alas entidades mutuales que desarrollan la actividad aseguradora, pues no surge de las palabras de la ley ni contradice con el fin fundamental de esta clase de asociación, que está fuera del campo lucrativo, la privación del beneficio de la excnción impositiva (confr. voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, en la causa "FATA Socicdad de Seguros Mutuos c/Dirección General Impositiva s/repetición de pagos", del 24 de julio de 1961).

Porello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de ape= lación. Las costas de esta instancia se imponen-en el orden causado, en.

razón de que ante la falta de precedentes de esta Corte y la naturaleza y —

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-42

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