vinciales con el fin de proteger la intangibilidad de sus remuneraciones y rechazado la promovida con igual propósito por el doctor Chichizola.
Contra esa decisión, el representante de la Provincia de Buenos Aires y el . Fiscal de Cámara dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 246/253 y 233/242, que fueron concedidos a fs. 270.
2) Que los agravios vertidos en el sub examine por el representante de la provincia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte el 24 de noviembre de 1992, en la causa M.100.XXIIT. "Montes de Oca, .
Alberto Horacio y otros s/ acción de amparo" (disidencia parcial de los doctores don Augusto César Belluscio y don Enrique Santiago Petracchi), a cuyos argumentos cabe remitirse en razón de brevedad.
3) Que, en lo que respecta al recurso extraordinario deducido por el doctor Chichizola, los agravios esgrimidos por el recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto, cuando -como ha acontecido en el sub examine- el a quo ha omitido considerar argumentos serios, susceptibles de incidir decisivamente en la resolución de la causa.
4) Que. en efecto. al rechazar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de Icy interpuesto por el doctor Chichizola, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se limitó a señalar que el art. 96 de la Constitución Nacional ampara únicamente a los jueces, de modo que los fiscales de las cámaras no se encontrarían amparados por la intangibilidad de los sueldos establecida en aquel precepto (fs. 228 vta.). Omitió respon der, por el contrario, a los principales argumentos esgrimidos por el recu"rrente: que, en el ámbito bonaerense, los fiscales de cámara forman parte del Poder Judicial por expreso mandato constitucional; que, en la organización judicial de la provincia ocupan un cargo superior al de los jueces de primera instancia; y que, en tanto han sido asimilados a los magistrados de segunda instancia en las condiciones exigidas para su nombramiento y remoción, cabe arribar a similares conclusiones respecto a las garantías reconocidas a ellos constitucional y legislativamente.
5) Que en la interpretación del art. 96 de la Constitución Nacional y del alcance de sus previsiones respecto a las remuneraciones de los magistrados provinciales, esta Corte señaló que la intangibilidad de las retribu
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2949
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2949¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 775 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
