acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema y las circunstancias de la causa; resultarían competentes los tribunales de otra jurisdicción confr. fs. 24/28).
4") Que con la insistencia del magistrado nacional de fs. 30/31, quedó trabada la cuestión de competencia que esta Corte debe resolver, conforme a lo que establece el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.
5) Que la emisión del programa calificado de obsceno se originó en esta ciudad, donde fue emitida la señal que habría sido retransmitida en distintos lugares del territorio nacional, circunstancia que hace aplicable al caso, por su sustancial similitud, la doctrina de Fallos: 307:144 . En consecuencia, corresponde que la investigación sea llevada a cabo por los tribunales de esta capital, aunque no hayan sido parte en la contienda (Fallos:
207:290 ; 300:398 ; 303:1763 y 308:1720 , entre muchos otros).
6) Que, por otra parte, incumbe a la justicia común la prosecución de la causa.
Ello es así por cuanto el hecho de que, por imperio del art. 2 de la ley 22.28: ,1os servicios de radiodifusión estén sujetos a la jurisdicción nacional no habilita por sí la competencia del fuero de excepción en materia criminal, , Esa norma, y las disposiciones que le suceden, aluden a las relaciones derivadas de la prestación del servicio y de manera alguna asignan a las autoridades judiciales federales el juzgamiento de los delitos que se cometan a través de los medios de radiodifusión. .
Porello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que deberá intervenir en la causa en la que se originó el presente incidente el juzgado que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional determine. Remítanse las actuaciones al mencionado tribu- ° nal de alzada y hágase saber a los magistrados entre los que se suscitó la contienda. . - RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - —- '
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO. -
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2862
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