Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:281 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

29) Que para arribar al pronunciamiento en crisis, la Cámara sostuvo que pese a la ausencia de apelación por parte del encausado y de su defensa, procedía revocar la sentencia en torno al delito de tenencia de materiales destinados a la falsificación (art, 299 del Código Penal), por cuanto esta tipificación resultaba "de la diferencia de criterio del a quo con la acusación fiscal, que fuera formulada a fs. 101/102 en función de los arts, 175, inc. 19 y 299 del Código Penal en concurso real". En relación a la tenencia de estupefacientes, entendió el tribunal que la decisión del juez de grado se ajustaba a derecho, porque la jurisprudencia de esta Corte en los casos "Bazterrica" y "Capalbo" constituía la interpretación vigente sobre la ley aplicable al tiempo de la comisión del hecho, y por tanto la que cabía tomar en cuenta por integrar el concepto de "ley más benigna" (art. 2° del Código Penal). , 39) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal de Cámara se agravia de la violación de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, como consecuencia de la absolución de Albornoz respecto del delito previsto en el art. 299 del Código Penal, sin que existiese apelación del procesado o de su defensor, Asimismo, considera arbitraria su absolución por el delito de tenencia de estupefacientes, en tanto la ley no hace distingos respecto de la cantidad necesaria para afectar el bien jurídico protegido, y porque no es posible invocar jurisprudencia de esta Corte en sentido contrario, por aplicación del principio de la ley más benigna.

49) Que esreiterada la doctrina de este tribunal que otorga validez a los cambios de calificación del delito, en la medida que la sentencia recaiga sobre los mismos hechos que fueron materia de la indagatoria y de la investigación realizada durante el proceso: lo que a todas luces surge de la constancia fotocopiada a fs. 1/19 del recurso de hecho, y de las piezas de fs. 4/5, 39/40 y 85/86 vta. del expediente principal (Fallos: 242:234 ; 250:572 ; 251:17 ; 280:135 ; 300:678 ; 302:482 ; 303:1740 ; 304:1270 ; 306:784 ; entre otros).

En estos casos no se compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio, ha dicho la Corte, "a condición de que el resultado no sea la agravación de la pena impuesta cuando, como ocurre en el caso, no ha mediado recurso fiscal acusatorio" (Fallos: 295:400 ); feliz circunstancia para poner de manifiesto que su doctrina sobre la prohibición de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-281

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 281 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos