y sometido al régimen de la ley 13.512, inscribiéndose el reglamento de copropiedad bajo el legajo especial 57.502 de La Matanza. Y que posteriormente -pero siempre antes de ese embargo- se inscribió una modificación del reglamento, a consecuencia de lo cual se originaron tres unidades funcionales identificadas con los números 4, 5 y 6, que fueron transferidas a terceros; así, la número 5 lo fue el 22 de diciembre de 1981 -ver fs. 12- y las restantes el 28 de agosto de 1987 -ver fs. 11 y 14-. Las matrículas res pectivas remiten como antecedente dominial al legajo especial 57.502, antes citado, que reconoce la inscripción del dominio 6091/63. , Esos elementos permiten concluir que el registro anotó el embargo sobre el lote de terreno cuando una de las unidades -la número 5- ya había sido vendida y sólo dos de ellas seguían en cabeza de la señora Fernández, sin informar al embargante de estas circunstancias, ni tampoco de su existencia -el embargo- en el momento en que el escribano interviniente en las ul teriores ventas solicitó los certificados de dominio (ver fs. 49/52). Nada justifica tales omisiones, toda vez que el organismo inmobiliario debió hacer constar las observaciones pertinentes acerca de la modificación del ré-. gimen de la propiedad. Por otro lado, éste fue el temperamento seguido cuando el actor requirió, el 4 de diciembre de 1987, el certificado respectivo a los fines previstos en el artículo 576 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , como lo evidencia la nota de fs. 84 (del expediente agregado por cuerda), en la cual se afirma que "para responder a lo solicitado es menester aclarar: existe plano 70-323-77". Tal situación registral advertida por la repartición provincial- debió hacerse saber cuando el actor obtuvo la anotación del embargo que a la postre resultó frustrado.
3) Que en tales condiciones es evidente la responsabilidad que compete a la demandada, que al incurrir en la conducta señalada cumplió de mane- ra defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a permitir un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. Cabe recordar, en ese sentido, que desde antiguo el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución" (Fallos: 306:2030 ; 307:1942 y más recien- temente enla causa: M.837.XXI "Mascaró de Manuilo, Martha Esther c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 18 de diciembre de 1990).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2495
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