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Fallos: 315:2490 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR

DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:

19) Que a fs. 333/334 la Provincia de Buenos Aires plantea revocatoria y nulidad en subsidio con relación a la providencia recaída a fs. 326, en virtud de la cual se tuvo por parte al "Rincón de Torres S.A.". Sostiene que la situación planteada afecta su derecho de defensa en juicio, al haberse admitido una sustitución procesal sin concederle a la recurrente la intervención prevista por el art. 44 del código de forma. Por su parte, a fs. 337/339 y afs. 347/349, la sociedad aludida y la coactora Laura Insúa de Torres — solicitan el rechazo del incidente. .

29) Que a fs. 41/48, Laura Insúa de Torres y Guillermo Torres iniciaron demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados al establecimiento rural sito en Guaminí, como consecuencia de las inundaciones que lo afectaron. Fallecido Guillermo Torres -según denuncia efectuada a fs. 325 y partida de defunción obrante a fs. 299- sé presentó la sociedad aludida invocando el carácter de plena propietaria del inmueble, por haberse extinguido el usufructo que se había reservado el causante. La recurrente sostiene que por tratarse de una sustitución procesal (artículo 44 de la ley de forma) no corresponde admitir su participación en autos, pues resulta imprescindible su conformidad. - 3) Que con relación a la coactora Insúa de Torres la Provincia de Buenos Aires no podía desconocer su carácter de usufructuaria del inmueble en cuestión. En efecto, como surge de las constancias obrantes en la causa caratulada T. 322. XXVIII, "Torres, Guillermo y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario" -que tramitó ante la Secretaría de Juicios Originarios- dicha calidad fue expresamente reconocida en la sentencia.

4) Que en lo que respecta a Guillermo Torres, si bien al interponer la demanda manifestó que lo hacía como propietario, de la documentación agregada a fs. 300/324 surge inequívocamente que donó el bien "Rincón

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2490

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