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Fallos: 315:2498 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Esos elementos permiten concluir que-el registro anotó el embargo sobre el lote de terreno cuando una de las unidades -la número 5- ya había sido vendida y sólo dos de ellas seguían en cabeza de la señora Fernández, sin informar al embargante de estas circunstancias, ni tampoco de su existencia -el embargo- en el momento en que el escribano interviniente en las ulteriores ventas solicitó los certificados de dominio (ver fs. 49/52). Nada justifica tales omisiones, toda vez que el organismo inmobiliario debió hacer constar las observaciones pertinentes acerca de la modificación del régimen de la propiedad. Por otro lado, éste fue el temperamento seguido cuando el actor requirió, el 4 de diciembre de 1987, el certificado respectivo a los fines previstos en el artículo 576 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , como lo evidencia la nota de fs. 84 (del expediente agregado por cuerda), en la cual se afirma que "para responder a lo solicitado es menester aclarar: existe plano 70-323-77". Tal situación registral advertida por la repartición provincial- debió hacerse saber cuando elac- — tor obtuvo la anotación del embargo que a la postre resultó frustrado.

39) Que en tales condiciones es evidente la responsabilidad que compete a la demandada, que al incurrir en la conducta señalada cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a permitir un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. Cabe recordar, en ese sentido, que desde antiguo el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución" (Fallos: 306:2030 ; 307:1942 y más recientemente en la causa: M.837.XXI "Mascaró de Manuilo, Martha Esther c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 18 de diciembre de 1990). . 4) Que en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que aquél debe limitarse al importe por el que se trabó la medida cautelar y en tanto se compruebe que el valor del bien embargado resulte suficiente para responder a ese crédito (causa: M.837, antes citada). En el caso el actor no ha aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposición dela demandada y los valores fiscales que se indican a fs. 89 y 91 del juicio eje- .

cutivo permiten su reconocimiento, como asimismo el de los gastos detallados a fs. 17 de este expediente. En cambio, no aparecen acreditados

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2498

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