315 .
Tribunal, por remisión al dictamen del señor Procurador General, señaló en la causa E.110.XX, "Escarain, Pedro s/ concurso civil" fallada el -19 de agosto de 1986 que "carece de significación la circunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proceso concursal, pues ello no priva de singularidad a la contienda cuya resolución produce los efec- .
tos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión (art. 38 de la ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal".
5)Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Porello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese y remítase. - . . . P.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO. . . -
GUSTAVO DIAZ MELOGNO v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE ¡A PATAGONIA — ". SAN JUAN BOSCO EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Cesantía. Indemnización. .
Una inteligencia armónica de los arts. 40 y 42 de la ley 22.140 determina que el ° pago de los haberes caídos procede solamente a partir del acto de cesantía -o exoneración- del agente, y se halla supeditado a la circunstancia de haberse dedu cido el recurso directo en sede judicial que prevé dicha ley. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2366
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