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Fallos: 315:2368 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria, máxime si lo resuelto cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto judicial.

4") Que, en cambio, son atendibles las objeciones dirigidas a cuestionar la condena pecuniaria por los perjuicios que se habrían originado a partir del cese, pues la decisión del a quo de abonar al actor los salarios caídos desde el 30/6/87 hasta su reingreso, sin exponer los motivos que justifican calcular el monto de la indemnización desde ése momento, se revela como una expresión dogmática, ya que no encuentra sustento alguno enel ordenamiento legal que rigió la relación entre las partes, circunstancia ésta que descalifica lo resuelto sobre el punto en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias. 5 Que, en efecto, una inteligencia armónica de los arts. 40 y 42 dela ley 22.140 determina que el pago de los haberes caídos procede solamentea partir del acto de cesantía -o exoneración- del agente, y se halla supeditado a la circunstancia de haberse deducido el recurso directo en sede judicial que prevé dicha ley. Sólo en estas condiciones corresponde hacer excepción al criterio sentado por esta Corte de no abonar los salarios por funciones no desempeñadas, durante el período que media entre la separación del agente dado ilegítimamente de baja y su efectiva reincorporación.

6) Que en el sub examine, no corresponde el pago de los haberes du- .

rante el período en que el actor estuvo separado de hecho de los cuadros universitarios hasta su baja mediante Res. 065/89 -30/6/87 al 16/2/89-, por cuanto está fuera de cuestión y admitido por el propio docente que en dicho lapso las tareas a su cargo no fueron cumplidas. Incluso el actor soli citó licencia extraordinaria por seis meses contados a partir del 1/8/87.

Si en el caso quedó acreditado que la cesantía fue declarada en febrero de 1989 (Res. 065) y que contra ese acto el agente interpuso el recurso di- .

recto de la ley 22.140, la condena al pago de los haberes debió ser compu »tada desde esa fecha. El hecho de habilitar sin más su pago por períodos anteriores, importa exceder el marco de condiciones que la ley dispone para el reconocimiento de los salarios caídos, con base en un procedimiento que exige un trámite sumario; máxime cuando el actor actuó judicialmente con- .

. tra las vías de hecho que impusieron su alejamiento de las funciones.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2368

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