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Fallos: 315:2170 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 no de la misma provincia demandada, interpone su pretensión ante la justicia federal frente a la presencia del Estado Nacional.

2) Que el señor juez que conoce en la causa se declara incompetente en — virtud de ser demandados el Estado Nacional y el provincial y por resultar en consecuencia la única forma de conciliar el derecho que le asiste al fuero federal al primero y a la jurisdicción originaria de esta Corte al segundo.

Radicado el expediente ante este Tribunal, la Provincia de Buenos Aires declina la jurisdicción establecida a su favor en la Constitución Nacional.

3) Que esta Corte tiene decidido desde antiguo que la prórroga de su .

«competencia originaria y exclusiva sólo es admisible en favor de la jurisdicción provincial o arbitral, si por ella optaren las partes expresa o tácitamente, pero no respecto de los tribunales inferiores de la Nación (Fallos:

90:97 ; 102:203 ; 143:357 ; 269:439 ; 277:11 ; 280:62 y 377).

Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: No aceptar la declinación de competencia efectuada por la Provincia de Buenos Aires.

Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese. . .

RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO. —..

MIGUEL ANTONIAK v. INSTITUTO MUNICIPAL ve PREVISION SOCIAL .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiores no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble, instancia y recursos. .

La doctrina según la cual las resoluciones que declaran la improcedencia de los re- .

cursos deducidos por ante los tribunales dé la causa, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito con tiene argumentos sobre el tema que se pretende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación. .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2170

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