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Fallos: 315:2167 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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gio, prerrogativa o gracia personal, dado que se impone -con salvedad de la centenaria excepción del art. 12, inc..4°, de la ley 48- por estrictas razones objetivas de orden constitucional, entonces procedería que el Tribunal rechazase sin más la declinatoria interpuesta. Buenos Aires, 22 de agosto de 1991. Oscar Eduardo Roger.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte: .

Con fecha 22 de agosto ppdo., el señor Procurador General dictaminó en los autos principales caratulados "Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ cobro de australes", proponiendo a V.E.

el replanteo del tema vinculado con la improrrogabilidad de la competencia originaria en favor de un juez federal de grado cuando es parte una provincia. .

Para el caso de que V.E. decidiera mantener el criterio de la imposibilidad de declinar tal competencia, paso a dictaminar sobre el fondo del incidente promovido. .

Surge de las actuaciones, que la parte actora alega hallarse en estado de insolvencia patrimonial, que no le permitiría afrontar los gastos que demandará la sustanciación del presente litigio que por cobro de australes entabla contra la Provincia de Buenos Aires y otra, por lo que solicita a V.E.

le conceda el beneficio de litigar sin gastos. .

Debo recordar sobre el tema que, como V.E. lo ha sostenido en oportunidad de pronunciarse el 18 de agosto de 1987 en la causa C.1009, L.XXII, Originario "Cantos, José María c/ Santiago del Estero y/ Estado Nacional $/ cobro de pesos", si bien lo establecido en el apartado 2 del art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial no autoriza una interpretación estricta de los alcances del beneficio def litigar sin gastos, su concesión queda librada a la prudente apreciación judicial, a condición de qué los medios probatorios que el peticionario deba aportar reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobre zaalegada (considerando 3").

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2167

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