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Fallos: 315:2169 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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A en consecuencia la única forma de conciliar el derecho que le asiste al fuero federal al primero y a la jurisdicción originaria de esta Corte al segundo.

Radicado el expediente ante este Tribunal, la Provincia de Buenos Aires —_ declina la jurisdicción establecida a su favor en la Constitución Nacional.

3) Que esta Corte comparte los extensos fundamentos desarrollados a fs. 103/110 por el señor Procurador General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innece-sarias. Sólo baste agregar que no se advierten en el caso razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia, que — obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva como el que surge del artículo 101 de la Constitución Nacional, unido ello a la inexistencia del requisito de distinta vecindad exigible al actor.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para cono" ceren forma originaria en estas actuaciones. Costas por su orden por tratarse de.una cuestión novedosa (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS

SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO .
Considerando:

1) Que Feliciano Reinaldo Flores y su cónyuge demandan a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional por los daños y perjuicios que les habría ocasionado la muerte de su hijo, la que -según sostienen- se habría producido como consecuencia de la negligente atención qué recibiera en dos hospitales, uno de ellos de la jurisdicción provincial y. el otro -al que habría sido trasladado con posterioridad- del orden nacional. Por ser veci

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2169

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